PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACUERDO por el que se establece el procedimiento para el aseguramiento de bienes o productos que se expenden fuera de establecimientos comerciales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del C. Procurador. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES O PRODUCTOS QUE SE EXPENDEN FUERA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. CARLOS FRANCISCO ARCE MACIAS, Procurador Federal del Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 24 fracciones II, XIV, XIV bis, 25 bis fracción II, 27 fracción IX y 98 TER de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), y 8 fracción II, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor. CONSIDERANDO I.- Que derivado de la reformas y adiciones a la LFPC, publicadas el 4 de febrero de 2004, la Procuraduría tiene atribuciones para asegurar, como medida precautoria, los bienes o productos que se expendan fuera de establecimientos comerciales y que no cumplan con las disposiciones correspondientes en los casos a que se refiere el artículo 25 bis. II.- Que dado el volumen de bienes o productos que se comercian fuera de un establecimiento comercial sin cumplir con las disposiciones legales, el propósito de la Procuraduría es la de proteger al consumidor ante situaciones irregulares que lo colocan fácilmente en una posición desventajosa en cuanto a los derechos que la ley le concede. III.- Que de igual manera, el propósito de la Procuraduría al ejercer dichas atribuciones es que los proveedores de bienes o productos tengan un debido proceso legal y la garantía de audiencia sea debidamente respetada en dichos procedimientos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 98 TER de la LFPC, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES O PRODUCTOS QUE SE EXPENDEN FUERA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Artículo Primero.- La Procuraduría Federal del Consumidor (la Procuraduría), en el ámbito de sus atribuciones realizará acciones para el aseguramiento de bienes que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones de la ley y otras aplicables, tales como las normas oficiales mexicanas cuya observancia corresponda vigilar a la Procuraduría y cuando los referidos bienes o productos afecten o puedan constituir una afectación a la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores. Artículo Segundo.- La Procuraduría, para llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el punto anterior, se coordinará con las autoridades competentes en materia de seguridad pública federal, así como con otras autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, según corresponda. Artículo Tercero.- La Subprocuraduría de Verificación, la Dirección General de Verificación y Vigilancia y, en su caso, los delegados instrumentarán los operativos y ordenarán el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, tales como normas oficiales mexicanas, en los sitios o zonas previamente determinados. Los servidores públicos designados, deberán asentar en el acta los datos contenidos en la orden que los faculta para llevar a cabo la diligencia de verificación, así como identificarse plenamente con las personas con quien o quienes la entiendan. Artículo Cuarto.- Al momento de realizar la diligencia, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar la fecha, el lugar en el que se lleva a cabo y las personas con quien o quienes se entienda dicha diligencia, debiéndose asentar los datos relativos a la identificación del o los servidores públicos que la realicen), de la persona con quien se entienda la misma, así como de los testigos designados en ese momento por dicha persona o, en su defecto, por el servidor público, con observancia de los requisitos señalados en los artículos 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 98 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respectivamente. Artículo Quinto.- En el acta circunstanciada se hará constar la relación de bienes que presuntamente no cumplan con la LFPC, con la(s) norma(s) oficial(es) mexicana(s) o demás aplicable(s) y respecto de los cuales se ordene su aseguramiento provisional. Asimismo, se levantará un inventario de los bienes o productos en el que se detallará su naturaleza, denominación, cantidad, características, especificaciones, y el estado en que se encuentran al momento del aseguramiento. El inventario de los bienes asegurados se anexará al acta y formará parte de la misma. Artículo Sexto.- El o los servidores públicos autorizados de la Procuraduría deberán identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, señales u otro medio idóneo que impida que los bienes o productos sean modificados, alterados, sustituidos o que desaparezcan. Artículo Séptimo.- Del acta de la diligencia se le dejará una copia autógrafa a la persona con quien se haya entendido y se le emplazará para que comparezca a defender sus derechos en los términos del procedimiento de infracciones a la ley a que se refiere el artículo 123 de la LFPC. Desahogado el procedimiento respectivo, se dictará la resolución correspondiente, ordenando el aseguramiento definitivo o, en su defecto, ordenando se devuelvan los bienes que fueron objeto de aseguramiento al interesado. Artículo Octavo.- La Procuraduría hará del conocimiento de la diligencia practicada, a otras autoridades competentes, a fin de que adopten las medidas que procedan dentro del ámbito de su respectiva competencia. Para estos efectos, la Procuraduría girará oficio con copia del acta levantada a la autoridad que corresponda. Artículo Noveno.- En caso de que durante las diligencias de verificación se considere que algún bien o producto no cumpla con otras disposiciones legales y administrativas, tales como las relativas a propiedad industrial, aduaneras o de salud, la Procuraduría comunicará lo conducente a las autoridades competentes, a fin de que procedan conforme al ámbito de sus atribuciones. Artículo Décimo.- Si el interesado acredita ante la Procuraduría que los bienes o productos asegurados cumplen con las normas oficiales mexicanas, podrá presentar una solicitud de levantamiento de medida precautoria, en términos de lo previsto por el procedimiento contenido en el trámite PROFECO-00-009 que la Procuraduría tiene inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. La Procuraduría acordará el levantamiento de la medida precautoria y devolverá los bienes o productos objeto del aseguramiento al interesado, levantando constancia circunstanciada de la misma. Cuando con posterioridad al aseguramiento de un bien o producto se determine que cumple con la norma oficial mexicana correspondiente, pero no con otras disposiciones legales cuya aplicación competa a otras autoridades federales, se levantará la medida precautoria y el bien o producto respectivo se pondrá a disposición de dichas autoridades. Artículo Décimo primero.- Si el interesado no comparece o, en su defecto, compareciendo no acredite que los bienes o productos cumplen con las normas oficiales mexicanas aplicables, la Procuraduría actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 párrafo segundo de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Artículo Décimo segundo.- La Procuraduría podrá transferir los bienes asegurados al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su administración correspondiente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en cuyo caso, se apegará a las reglas que se señalan en los artículos siguientes. Artículo Décimo tercero.- La Procuraduría, a través de la Dirección General de Verificación y Vigilancia, o la Delegación respectiva, en su caso, tendrá la guarda y custodia de los bienes o productos asegurados y tomará las medidas conducentes a fin de preservarlos o conservarlos, hasta su entrega material al SAE y de conformidad con la propia naturaleza de dichos bienes o productos. En el caso de tratarse de bienes consumibles, éstos serán remitidos al SAE a más tardar dentro de las 48 horas de la diligencia de su aseguramiento. Artículo Décimo cuarto.- La Procuraduría, como autoridad “transferente” de los bienes, los pondrá a disposición del SAE mediante solicitud formulada en la que manifieste lo siguiente: a) La propiedad de los bienes o el señalamiento de que fueron objeto de aseguramiento conforme a la ley; b) El objeto de la transferencia, esto es, si se realiza para la administración, enajenación o destrucción de los bienes respectivos; c) El valor de los bienes o, en su defecto, un cálculo aproximado conforme a sus características o el valor de productos similares en el mercado, y d) Si los bienes se encuentran a su servicio. La Procuraduría anexará con la solicitud, una copia certificada del acta de aseguramiento que contenga el inventario de los bienes con su descripción física y estado de conservación. Artículo Décimo quinto.- La Procuraduría informará al SAE la conclusión del procedimiento anexando copia certificada de la resolución correspondiente, en la que se haya ordenado la devolución de los bienes o productos o, en su defecto, decretado su aseguramiento definitivo; asimismo, solicitará a dicho organismo informe lo conducente a la Procuraduría sobre el destino final que se dé a los bienes o productos o la devolución al interesado, en su caso. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente dé su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 11 de octubre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco Arce Macías.- Rúbrica. (R.- 221820) 62 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de noviembre de 2005 62 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de noviembre de 2005