SECRETARIA DE ECONOMIA REGLAMENTO de Sistemas de Comercialización Consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 19, 24 y 63 a 63 QUINTUS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN CONSISTENTES EN LA INTEGRACIÓN DE GRUPOS DE CONSUMIDORES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es reglamentario de los artículos 63 a 63 QUINTUS de la Ley Federal de Protección al Consumidor y tiene por objeto regular los sistemas de comercialización a que se refieren dichas disposiciones. ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación, vigilancia e interpretación del presente Reglamento. ARTÍCULO 3.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Adjudicación, Al acto periódico mediante el cual se determina a cuál o cuáles integrantes del grupo de que se trate o, en su caso, sus beneficiarios, que se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas periódicas totales, corresponde el derecho de recibir el bien o servicio contratado, mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el contrato de adhesión; II. Aportación Extraordinaria al Fondo del Grupo, Al monto en dinero que, en su caso, debe pagar el consumidor en una fecha determinada en el contrato de adhesión, por concepto del pago parcial del precio del bien o servicio contratado, en adición a las aportaciones periódicas al Fondo del Grupo; III. Asignación, Al acto mediante el cual el consumidor o, en su caso, su beneficiario, recibe el bien o servicio objeto del contrato de adhesión; IV. Consumidor, A la persona física o moral, en términos de la Ley, que contrata un sistema de comercialización y que, partir de la contratación y conforme al contrato de adhesión, el consumidor puede asumir las calidades de; a. Solicitante, Es la calidad que adquiere el consumidor, desde que firma el contrato de adhesión con el proveedor, hasta que sea integrado a un grupo de consumidores y que por ello, sólo está obligado al pago de la cuota de inscripción y de la primer cuota periódica total en los términos del propio contrato de adhesión; b. Integrante, Es la calidad que adquiere el consumidor, a partir de que el proveedor lo incorpora a un grupo de consumidores y hasta que asume la calidad de adjudicatario; c. Adjudicatario, Es la calidad que adquiere el consumidor o, en su caso, su beneficiario, desde que sea exigible su derecho a recibir el bien o servicio, hasta antes de la asignación del bien, o d. Adjudicado, Es la calidad que adquiere el consumidor o, en su caso, su beneficiario, a partir de la asignación del bien o servicio. V. Contrato de Adhesión, Al documento elaborado en términos de la Ley, de manera unilateral por el proveedor, en el que se establecen en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables al sistema de comercialización de que se trate, y se estipulan los derechos y obligaciones del proveedor y del consumidor. VI. Cuota de Inscripción, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor a la firma del contrato de adhesión como contraprestación por los diversos actos de administración que debe realizar el proveedor con motivo del ingreso del consumidor al sistema de comercialización. VII. Cuota Periódica Total, Al monto total en dinero que conforme al contrato de adhesión debe pagar el consumidor al proveedor, periódicamente durante la vigencia del contrato, y que consiste en la sumatoria del importe de los siguientes conceptos: a. Aportación Periódica al Fondo del Grupo, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor a cuenta del precio del bien o servicio contratado, incorporado al Fondo del Grupo de que se trate. b. Aportación Periódica al Fondo de Contingencia, Al monto en dinero que, en su caso, debe aportar el consumidor en las fechas que se determine para integrar el fondo de contingencia. c. Cuota de Administración, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor en las fechas que se determinen en el contrato de adhesión como contraprestación por los diversos actos que debe realizar el proveedor para la organización, administración y consecución de los fines del sistema de comercialización. d. Costo del Seguro de Robo Total y Daños, Al monto en dinero que, en su caso, debe pagar el consumidor por conducto del proveedor en la fechas que se determinen en el contrato de adhesión para cubrir el costo del Seguro de Robo Total y Daños del bien o la obra derivada de la prestación de los servicios. e. Costo del Seguro de Vida, Incapacidad Permanente Total e Invalidez, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor por conducto del proveedor en las fechas que se determinen en el contrato de adhesión, y que debe pagar el consumidor por conducto del proveedor para cubrir el costo del seguro de vida, incapacidad permanente total e invalidez. f. Las contribuciones que se generen por los conceptos señalados en los incisos anteriores. VIII. Cuota por Cesión de la Titularidad del Contrato, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor, como contraprestación por los diversos actos de administración que debe realizar el proveedor con motivo de la cesión de los derechos del contrato de adhesión; IX. Cuota por Sustitución Voluntaria del Bien o Servicio, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor, como contraprestación por los diversos actos de administración que debe realizar el proveedor con motivo de la sustitución voluntaria del bien o servicio; X. Factor de actualización, Al coeficiente numérico que se utiliza para actualizar el monto de cada aportación periódica al Fondo del Grupo; XI. Fondo del Grupo, A las cantidades pagadas por los consumidores del grupo de que se trate, para adquirir los bienes o servicios contratados por tales consumidores, representadas por las aportaciones periódicas y las aportaciones extraordinarias adicionadas, en su caso, con las penas por cancelación del contrato de adhesión, las penas por rescisión del contrato de adhesión y las penas por incumplimiento de subasta, por causas imputables a los consumidores, más las cantidades relativas a la recuperación de adeudos, anteriores a la liquidación del grupo; XII. Fondo de Contingencia, Es aquél constituido opcionalmente por las aportaciones periódicas de los consumidores para efectos de cubrir, en su caso, insuficiencias de recursos del Fondo del Grupo de que se trate; XIII. Grupo, Al conjunto de consumidores, establecido en el contrato de adhesión, y cuyas aportaciones periódicas y extraordinarias son la principal base para determinar el tiempo y la forma de la asignación de los bienes o servicios en favor de los propios consumidores; XIV. Intereses Moratorios, Al monto en dinero que debe pagar el consumidor al proveedor conforme al sistema que se determine en el contrato de adhesión, por concepto de mora en los pagos que está obligado a realizar en términos del propio contrato; XV. Ley, A la Ley Federal de Protección al Consumidor; XVI. Manual del consumidor, Al documento informativo elaborado por el proveedor para dar a conocer al consumidor las características y bases de funcionamiento del sistema de comercialización de que se trate; XVII. Pena por Cancelación del Contrato de Adhesión, Al monto en dinero que, en su caso, y conforme al contrato de adhesión, debe pagar el consumidor de que se trate en la fecha de la cancelación del contrato correspondiente; XVIII. Pena por Rescisión del Contrato de Adhesión, Al monto en dinero que, en su caso, debe pagar el consumidor o el proveedor, de conformidad con el contrato de adhesión, como pena por la rescisión de dicho contrato; XIX. Pena por incumplimiento de subasta, Al monto en dinero que, en su caso y conforme al contrato de adhesión, debe pagar el consumidor de que se trate en la fecha que señale el propio contrato por no realizar el pago del número de cuotas periódicas totales que haya ofrecido para asumir la calidad de adjudicatario; XX. Procuraduría, A la Procuraduría Federal del Consumidor; XXI. Proveedor, A la persona moral que cuenta con autorización de la Secretaría para operar o administrar el sistema de comercialización de que se trate, y con la cual el consumidor celebra el contrato de adhesión; XXII. Suministrador, A la persona moral que, habitual o periódicamente, provee o abastece los bienes muebles, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Tratándose de bienes inmuebles, el suministrador es la persona que enajena al adjudicatario el inmueble. En el caso de servicios, el suministrador es la persona que le presta el servicio de construcción, remodelación y ampliación del inmueble al adjudicatario; XXIII. Reglamento, Al presente Reglamento de Sistemas de Comercialización Consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores; XXIV. Remanente del Fondo del Grupo, Al monto en dinero correspondiente al grupo de que se trate, si lo hubiere, disponible en la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 39 fracción I del presente Reglamento, una vez que la totalidad de los consumidores adjudicados del propio grupo haya sido asignada y que se hayan liquidado los bienes o servicios objeto de tales asignaciones y reintegrado las aportaciones ordinarias y extraordinarias al Fondo del Grupo, a los consumidores que hubiesen rescindido o cancelado su contrato de adhesión; Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 XXV. Remanente del Fondo de Contingencia, Al monto en dinero correspondiente al grupo de que se trate, si lo hubiere, disponible en la cuenta bancaria a que se refiere el artículo 39 fracción I del presente Reglamento, una vez que la totalidad de los consumidores asuman la calidad de adjudicados y que se hayan liquidado los bienes o servicios asignados y, en su caso, se hayan reintegrado las aportaciones periódicas al fondo de contingencia, y a los consumidores que hubiesen rescindido o cancelado su contrato de adhesión; Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 XXVI. Secretaría, A la Secretaría de Economía; XXVII. Sistema de Comercialización, Al esquema consistente en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por el proveedor, para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación, o a uso como locales comerciales, así como a los servicios que tengan por objeto la construcción, remodelación y ampliación de bienes inmuebles; XXVIII. Valor histórico de las aportaciones del consumidor, A la sumatoria de las aportaciones periódicas y extraordinarias al Fondo del Grupo y, en su caso, de las aportaciones periódicas al fondo de contingencia, pagadas por el consumidor en términos nominales; XXIX. Valor presente de las aportaciones del consumidor, A la sumatoria de las multiplicaciones de los números de aportaciones periódicas y extraordinarias del Fondo del Grupo, y aportaciones periódicas al fondo de contingencia pagadas por el consumidor, por el valor de las respectivas aportaciones que en términos del contrato de adhesión se encuentre vigente, y XXX. Valor presente de las aportaciones del proveedor, Al resultado de multiplicar el número de bienes o servicios pagados por el proveedor con recursos de su patrimonio para asegurar la adjudicación mínima e incrementar el número de adjudicaciones de bienes o servicios, por el valor actual del bien o servicio, a la fecha de restitución de los recursos. CAPÍTULO II DE LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN ARTÍCULO 4.- Los proveedores deberán constituirse en los términos del artículo 63 de la Ley y deberán tener su domicilio ubicado dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 5.- Los proveedores serán responsables directos de los ofrecimientos, y la publicidad, así como de la actuación de los comisionistas u otras personas que promuevan sus sistemas de comercialización. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 6.- La Secretaría será la autoridad competente para otorgar las autorizaciones para la operación o administración de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. ARTÍCULO 7.- Para efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior, las sociedades interesadas deberán presentar ante la Secretaría, los siguientes documentos: I. Formato de solicitud de autorización debidamente llenado y poder notarial que acredite la personalidad del representante legal; II. Acta constitutiva de la sociedad interesada, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley; III. Escrito firmado por el representante legal, en el que se señalen los Consejeros, Comisario, Director General y funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior a éste; IV. Escrito firmado por los Consejeros, Comisario, Director General y funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior a éste, en los que manifiesten bajo protesta de decir verdad que no se encuentran en alguno de los supuestos señalados en el último párrafo del artículo 63 BIS de la Ley, y que cuentan con conocimientos y experiencia en materia administrativa, financiera o legal, anexando los documentos comprobatorios; V. Documentos que demuestren la capacidad económica, financiera y administrativa de la empresa y la viabilidad operativa del sistema, presentando cuando menos: a. Estados financieros del último ejercicio o en su caso, estados financieros proforma con los anexos respectivos. b. Estudio de viabilidad operativa del sistema, que contemple, entre otros, las condiciones del mercado de los bienes y servicios a comercializar; análisis del sistema que se pretende operar; evaluación y proyección de precios y aportaciones, fuentes de financiamiento y conclusiones del estudio. Dicho estudio deberá estar firmado por el administrador único, el Director General y el profesional responsable del mismo. En caso de que exista Consejo de Administración, se entregará constancia de que dicho cuerpo colegiado aprobó el estudio de viabilidad operativa del sistema. VI. El modelo de contrato de adhesión que se pretende utilizar con los consumidores, en términos del artículo 63 fracción III, de la Ley; VII. El plan general de funcionamiento y el proyecto de manual de procedimientos de operación del sistema, en el que se deberán detallar, cuando menos, los procedimientos de apertura de grupos, integración de consumidores al grupo, adjudicación y asignación de bienes o servicios, cancelación y rescisión, contratación y renovación de seguros, y liquidación de grupos. Asimismo, deberá detallar el sistema contable y de administración bancaria mediante el cual se manejará y registrará el flujo de los recursos aportados por los consumidores permitiendo la identificación, entre otros conceptos, de los recursos de los fondos de los grupos; costos de los seguros y cuotas de inscripción, de administración, por cesión de la titularidad del contrato y por sustitución voluntaria del bien o servicio; VIII. El procedimiento de asignación de servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, el cual deberá contar, entre los requisitos para ministrar recursos por etapas, conforme al avance de la obra, con lo siguiente: licencia o equivalente expedida por la autoridad competente de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles; archivo fotográfico de la obra en sus diferentes etapas; copia de las facturas de gastos de la obra; reconocimiento de adeudo y otorgamiento de garantía hipotecaria sobre el inmueble; y presupuesto de la obra a realizar, verificado por perito calificado. El número mínimo de etapas para la ministración de recursos será de dos; IX. El resumen a que se refiere el artículo 53 de este Reglamento; Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 X. El modelo de estado de cuenta, en términos del artículo 55 de este Reglamento; Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 XI. El modelo de la ficha para realizar depósitos en la cuenta bancaria de que se trate; XII. El modelo de aviso de adjudicación; XIII. El plan de información y publicidad para promocionar el sistema de comercialización, tanto la que vayan a exhibir en los establecimientos y puntos de venta, como la que pretendan realizar a través de los medios masivos de comunicación, y XIV. Copia de los contratos de suministro de los bienes muebles que se comercializarán a través del sistema. La solicitud de autorización y documentación a que se refiere este artículo podrá presentarse por medios electrónicos conforme a las normas que establezca la Secretaría. ARTÍCULO 8.- La Secretaría revisará la solicitud y documentos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, y deberá dar una respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que no se emita la respuesta correspondiente, operará la afirmativa ficta. Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos previstos, por única vez, se prevendrá al solicitante para que subsane la omisión u omisiones dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Para efectos del párrafo anterior, cuando se trate de sistemas de comercialización que tengan por objeto operar servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, no operará la afirmativa ficta. En el evento de que la solicitud y los documentos presentados satisfagan los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría emitirá la autorización correspondiente. Una vez otorgada la autorización, cualquier modificación que el proveedor pretenda realizar con relación a la misma deberá someterse a la aprobación de la Secretaría, la cual deberá dar respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la modificación, operando la afirmativa ficta. En el caso de proveedores que operen o administren por primera vez sistemas de comercialización, la Secretaría podrá limitar, durante el primer año de operaciones del proveedor, la constitución de grupos de consumidores, mediante autorización expresa que otorgue para tal fin. Se autorizarán los grupos que sean necesarios conforme al tipo de bienes y servicios a comercializar y a su diferencial de precios. Los criterios para autorizar los subsecuentes grupos, dentro del primer año de operación, será la evolución de los iniciales, según manifieste el apoderado legal del proveedor, bajo protesta de decir verdad, y el apego observado a la normatividad aplicable. Para los proveedores ya constituidos, la Secretaría podrá limitar durante el primer año, contado a partir de la fecha de autorización, la constitución de nuevos grupos con base a lo estipulado en el párrafo que antecede. Los proveedores deberán presentar solicitudes por escrito y la documentación correspondiente para la constitución de grupos de consumidores, en relación con lo asentado en los tres párrafos que anteceden, mismos que revisará la Secretaría y dará respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud operando la afirmativa ficta. Las solicitudes de modificación a la autorización y para la constitución de grupos de consumidores, así como la documentación correspondiente a que se refiere este artículo podrán presentarse por medios electrónicos conforme a las normas que establezca la Secretaría. CAPÍTULO IV DE LOS BIENES ARTÍCULO 9.- A través de los sistemas de comercialización sólo se podrán adquirir bienes determinados o determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o uso como locales comerciales, así como la prestación de los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles. Por ningún motivo se permitirá que a través de los sistemas de comercialización se realice la entrega de dinero o el otorgamiento de préstamos. Se consideran bienes determinados aquéllos que se especifican en el contrato de modo tal, que se conoce su individualidad, señalando concretamente sus características. Los bienes determinables son aquéllos que en el contrato se establece su género y las bases para su determinación. Los contratos de adhesión del grupo de que se trate deberán estar referidos a un mismo tipo de bienes. Además, el precio de éstos deberá estar expresado en moneda nacional o, en su caso, expuesto a la misma variación de tipo de cambio. ARTÍCULO 10.- Se consideran bienes muebles nuevos, aquéllos determinados que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea que se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, siempre que todos ellos sean de primer uso y que se adquieran directamente del suministrador. ARTÍCULO 11.- Se consideran bienes inmuebles a los terrenos o construcciones terminadas, con uso de suelo destinado a casa habitación o como local comercial, nuevos o usados, con una vida útil remanente mayor al periodo de vigencia del contrato de adhesión y que cuenten con los servicios y permisos necesarios para tales fines. En todos los casos se deberá contar con las autorizaciones necesarias de uso de suelo, al momento de la asignación. ARTÍCULO 12.- Se considera local comercial al establecimiento mercantil ubicado en un inmueble donde una persona física o moral con fines de lucro desarrolla actividades relativas a la compraventa, arrendamiento, distribución de bienes, productos o prestación de servicios. ARTÍCULO 13.- Los proveedores, al realizar las adjudicaciones de bienes muebles, deberán considerar que dichos bienes sólo podrán adquirirse de suministradores que sean los productores o los distribuidores autorizados por éstos. CAPÍTULO V DE LOS GRUPOS DE CONSUMIDORES ARTÍCULO 14.- Los grupos deberán ser cerrados, es decir, con un número predeterminado de consumidores, cuyos contratos de adhesión venzan en la misma fecha y contemplen el mismo número de cuotas periódicas totales, así como fecha de cálculo de éstas y fechas límites de pago. El número máximo de consumidores integrantes de un grupo será de 180, excepto en el caso de inmuebles y servicios que tengan por objeto la construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuyo número máximo de consumidores integrantes podrá ser de 600. ARTÍCULO 15.- Los plazos de comercialización en cada grupo serán hasta por un máximo de 5 años para la adquisición de bienes muebles y 15 años en lo relativo a inmuebles y servicios que tengan por objeto la construcción, remodelación y ampliación de inmuebles. ARTÍCULO 16.- El integrante participará en la primera reunión de adjudicación de su grupo dentro de los sesenta días naturales, en el caso de bienes muebles, o ciento veinte días naturales cuando se trate de bienes inmuebles o servicios que tengan por objeto la construcción, remodelación y ampliación de bienes inmuebles, siguientes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de adhesión. ARTÍCULO 17.- Los consumidores de un grupo podrán ser sustituidos sólo en los casos de rescisión, cancelación del contrato de adhesión o de cesión de un consumidor a otro de los derechos derivados de dicho contrato, en este último caso, siempre que la cesión haya sido aceptada por el proveedor. En todos los casos los contratos deberán vencer en la misma fecha y el plazo de liquidación no se modificará. En los casos de sustitución por rescisión y por cancelación, los nuevos integrantes del grupo correspondiente deberán cubrir las aportaciones, cuotas y costos, que a la fecha de su integración deberán estar pagados, a fin de no variar los plazos de vencimiento y liquidación del grupo. No se permitirá la incorporación de nuevos consumidores en sustitución de aquellos que ya hubieren concluido su participación en el grupo correspondiente. ARTÍCULO 18.- Está prohibida la transferencia de miembros de un grupo a otro y la combinación, en el mismo grupo, de bienes de distinta naturaleza. ARTÍCULO 19.- Los consumidores no adjudicados que estén al corriente en sus pagos podrán solicitar por escrito al proveedor, la sustitución del bien o servicio objeto del contrato de adhesión, de ser posible, o en el evento de que dicho bien vaya a dejarse de ofrecer en el mercado nacional, con base en lo siguiente: I. En caso de sustitución voluntaria solicitada por el consumidor, éste deberá contar con autorización del proveedor y pagar la cuota por sustitución voluntaria del bien o servicio; II. Si el precio del bien o servicio elegido es mayor al del anterior bien, el procedimiento para pagar la diferencia se deberá especificar en el contrato de adhesión, salvaguardando los intereses del consumidor y sin exceder el vencimiento del contrato de adhesión; III. Si el precio del bien o servicio elegido es menor al del anterior bien, el procedimiento para el reintegro de la diferencia se deberá especificar en el contrato de adhesión, salvaguardando los intereses del consumidor y sin exceder el vencimiento del contrato de adhesión, y IV. Que con motivo de la sustitución no se contravenga la Ley, el Reglamento, los términos y condiciones estipuladas en el contrato de adhesión, ni las demás disposiciones aplicables. La cuota por sustitución voluntaria del bien o servicio no podrá hacerse exigible al consumidor cuando aquél se descontinúe, salga del mercado, o cuando las causas no sean imputables a él. ARTÍCULO 20.- Cuando se ofrezcan bienes de valor heterogéneo dentro de un mismo grupo, el proveedor, al abrir los grupos, al integrar nuevos consumidores y al atender sustituciones de bienes, deberá considerar que en todo caso la diferencia de precio entre el bien de menor valor y el del bien de mayor valor no exceda del 200 por ciento del precio del bien de menor valor, en el caso de bienes muebles, y de inmuebles destinados a casa habitación e inmuebles destinados a local comercial. Los servicios estarán incluidos dentro de los inmuebles destinados para casa habitación. CAPÍTULO VI DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN ARTÍCULO 21.- La participación de los consumidores en un sistema de comercialización se deberá documentar mediante un contrato de adhesión que suscriban el proveedor y el consumidor de que se trate. Dicho contrato deberá: I. Estar registrado ante la Procuraduría; II. Contener las declaraciones, advertencias y cláusulas necesarias para especificar los términos y condiciones de la operación de manera clara, suficiente, concisa y objetiva; III. Estar escrito en idioma español, con caracteres legibles a simple vista, sin perjuicio de que además se expresen en otros idiomas, en cuyo caso, el proveedor debe demostrar que se trata de una traducción fiel que realizó un perito oficial y se incluya una cláusula que indique: “En caso de que hubiere discrepancias, siempre prevalecerán los términos del texto en idioma español”; IV. Estipular pagos en moneda nacional, o bien en otra moneda, únicamente cuando el bien contratado se ofrezca en moneda extranjera, y siempre que se especifique el derecho del consumidor de realizar sus pagos en moneda nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; V. Establecer la tasa de interés que por concepto de mora se podrá cobrar por la falta de oportunidad en el pago de las distintas aportaciones, cuotas y costos que deba cubrir el consumidor. La tasa que se establezca y los procedimientos para su determinación deberán ser iguales para todos los conceptos mencionados, y VI. Ser elaborado conforme a la Ley, al Reglamento y a las demás disposiciones aplicables, y sin incluir cláusulas que limiten, transformen o hagan nugatorios los derechos y obligaciones de los consumidores y del proveedor, o que impliquen incumplimiento a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 22.- El contrato de adhesión, para su mejor entendimiento, deberá elaborarse de manera estructurada. Para tal efecto se observará lo siguiente: I. Las declaraciones, advertencias y cláusulas deberán ordenarse y clasificarse por capítulos; II. Deberá incluir un capítulo exclusivo de definiciones, el cual deberá comprender las mismas definiciones que procedan del Reglamento, así como otras que el proveedor considere útiles para la simplificación y entendimiento del contrato, y III. Se podrá hacer uso de anexos para incorporar el detalle de los procedimientos, establecer las representaciones matemáticas e indicar ejemplos de cálculos, entre otros. Dichos anexos, para todos los efectos, se considerarán parte del contrato. ARTÍCULO 23.- El contrato de adhesión debe contener, al menos, la siguiente información: I. Nombre, denominación, razón social y domicilio del proveedor y del consumidor; II. El objeto del contrato de adhesión, especificando: a. El número de grupo; b. El número de consumidores que integran el grupo y el número correspondiente de integrante; c. El número de cuotas periódicas totales; d. La especificación del bien o del servicio de que se trate, señalando en lo conducente sus características, como lo son marca, modelo, tipo, entre otros o, en su caso, su género y las bases para poder determinarlo, y e. El precio del bien o del servicio de que se trate, señalando el factor de actualización que se aplique. III. El monto, condiciones y periodicidad de los pagos que debe realizar el consumidor, especificando las cantidades por cada concepto y, en su caso, la forma en que habrán de actualizarse para los pagos sucesivos y las contribuciones que se generen; IV. Frecuencia y procedimientos que se utilicen para la adjudicación, así como los medios y periodicidad para que el proveedor notifique y difunda los resultados de los eventos de adjudicación; V. Los procedimientos para que: a. El adjudicatario sustituye el bien o servicio contratado, cuando éste lo decida o no esté disponible en la fecha que debe entregarse. b. El adjudicatario elija al suministrador del bien o servicio contratado en el caso de los bienes inmuebles y, en lo que hace a bienes muebles, cuando el proveedor no cuente con el bien objeto del contrato de adhesión. c. El integrante realice la cesión de derechos del contrato de adhesión y, en su caso, los costos y penas que ello implique. d. El consumidor realice pagos anticipados. VI. Plazo y procedimiento para la liquidación del grupo, así como condiciones y plazo para la distribución del remanente, si lo hubiere, entre los adjudicados del grupo, señalando el destino de tales recursos, cuando el consumidor no lo cobre; VII. Requisitos y tipo de garantías que debe cubrir el adjudicatario para solventar el pago de las cuotas periódicas totales pendientes de cubrir, previamente a la recepción del bien contratado, señalándose el procedimiento que aplique el proveedor para evaluarlos y para notificar a aquél el resultado correspondiente; VIII. La referencia de que en caso de hacerse efectiva la garantía, las aportaciones periódicas recuperadas serán afectadas directamente al patrimonio del Fondo del Grupo, y IX. Causas de rescisión para cada una de las partes y el monto de las penas a que se refiere el presente Reglamento. ARTÍCULO 24.- En el contrato de adhesión se deberán indicar los tipos de seguros y cobertura que debe o podrá contratar el proveedor por cuenta del consumidor o, en su caso, la fecha de entrega de la póliza o certificado correspondiente. ARTÍCULO 25.- El contrato de adhesión debe señalar, de manera notoriamente ostensible, lo siguiente: I. La leyenda: “En términos de la legislación aplicable, las operaciones y obligaciones derivadas de este contrato de adhesión son responsabilidad exclusiva del proveedor y de los consumidores; su cumplimiento de ninguna manera está garantizado ni respaldado económicamente por el Gobierno Federal, ni por persona de derecho público alguna, ni por las instituciones bancarias que reciben los pagos de los consumidores. Conforme a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, así como a lo convenido en el contrato de adhesión, la participación del proveedor en el sistema de comercialización se limita a la administración de los recursos de los consumidores, en los términos y condiciones establecidos en el propio contrato. Por tanto, respecto de las aportaciones, cuotas y demás importes que el consumidor se encuentre obligado a cubrir, el proveedor tiene como obligación administrar los sistemas de comercialización en apego al contrato. Estos sistemas de comercialización no constituyen mecanismos de ahorro. Cualquier discrepancia entre el texto firmado y el registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se tendrá por no puesta, sin menoscabo de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables.”, y II. Los datos del registro ante la Procuraduría. CAPÍTULO VII DE LA CANCELACIÓN Y RESCISIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 26.- El consumidor, mediante notificación por escrito que de manera fehaciente haga al proveedor, podrá cancelar el contrato de adhesión durante los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato sin responsabilidad alguna, salvo que haya participado en algún evento de adjudicación. Con posterioridad a este lapso, deberá pagar como pena lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento. En este caso, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor, dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la notificación, el importe íntegro de los pagos realizados y en caso de no hacerlo, deberá cubrir al consumidor los intereses moratorios a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Reglamento. ARTÍCULO 27.- El consumidor, mediante notificación que de manera fehaciente haga al proveedor, podrá exigir el cumplimiento forzoso o la rescisión del contrato, con la aplicación de la pena asentada en el artículo 28 del Reglamento, con motivo del incumplimiento del proveedor a los términos previstos en dicho contrato. Lo anterior, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Procuraduría, a petición del consumidor. El proveedor deberá devolver al consumidor, a valor histórico o presente, según se determine en el contrato de adhesión, el importe de las aportaciones periódicas y extraordinarias al Fondo del Grupo que haya realizado y, en su caso, el importe de las aportaciones periódicas al fondo de contingencia que le corresponda, en el plazo, monto, forma y demás términos previstos en el contrato de adhesión, sobre la base de que, en tanto no haya concluido el plazo de comercialización del grupo de que se trate, los recursos de tal devolución podrán segregarse del Fondo del Grupo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya determinado que existe causa justificada para la rescisión. Por ningún motivo los gastos de cobranza extrajudicial o judicial que realice el proveedor, así como el cumplimiento de las resoluciones administrativas, fiscales o de cualquier otra naturaleza que impongan sanciones al mismo, podrán hacerse con cargo a cualquiera de los fondos de los grupos. ARTÍCULO 28.- Las penas por cancelación, por rescisión del contrato de adhesión y por incumplimiento de subasta, no podrán exceder de tres aportaciones periódicas al Fondo del Grupo. El consumidor, en su caso, deberá cubrir el importe de estas penas hasta con el total de la devolución a valor histórico o presente, según determine el contrato de adhesión, que se le haga de sus aportaciones periódicas y extraordinarias al Fondo del Grupo, y de las aportaciones periódicas al fondo de contingencia. El importe de estas penas cobradas se destinará al Fondo del Grupo. El proveedor no podrá cobrar al consumidor penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél. En el caso de que el proveedor deba pagar al consumidor las penas a que se refiere el presente artículo, por ningún motivo se podrán cubrir con cargo al Fondo del Grupo. Cuando el consumidor cancele o rescinda el contrato de adhesión, y el proveedor no devuelva el monto de los pagos realizados al consumidor dentro de los plazos previstos para cada caso, deberá pagarle al consumidor, con cargo a su patrimonio, un interés moratorio calculado sobre la cantidad a devolver sobre el número de días que transcurran entre la fecha en que debió devolverse el dinero y la fecha en que se realice el pago. Dicho interés será el mismo que aplique el proveedor en el periodo por mora en el pago de las cuotas periódicas totales del consumidor adjudicado. CAPÍTULO VIII DE LA DETERMINACIÓN DE LAS APORTACIONES ARTÍCULO 29.- Los consumidores, por su participación en el sistema de comercialización de que se trate, estarán obligados a cubrir la cuota periódica total, así como, en su caso, la aportación extraordinaria, la cuota de inscripción, la cuota por cesión de derechos, la cuota por sustitución voluntaria del bien, las penas a que se refiere el presente Reglamento, los intereses moratorios y las contribuciones que generen los conceptos anteriores. ARTÍCULO 30.- En el contrato de adhesión se indicará la forma de calcular y aplicar el factor de actualización, pudiéndose calcular dividiendo el precio vigente que el bien contratado tenga cada mes a la fecha de la reunión de adjudicación, entre el plazo del contrato de adhesión. Tratándose de bienes inmuebles, en ningún caso el factor de actualización deberá representar un valor inferior al que arroje en cada período el índice de precios al consumidor o el indicador que lo sustituya. En el caso de que el valor del bien o servicio asignado sea menor al del mismo bien o servicio adjudicado, la diferencia se aplicará a los pagos periódicos totales futuros más lejanos. ARTÍCULO 31.- La cuota de administración en todos los casos será una cantidad fija o un porcentaje fijo de la aportación periódica al Fondo del Grupo. Una vez establecida en el contrato de adhesión dicha cantidad fija o el porcentaje fijo, no podrá modificarse durante la vigencia del contrato. ARTÍCULO 32.- En el evento de que el consumidor realice pagos anticipados de aportaciones periódicas al Fondo del Grupo, el importe de las mismas será igual al que se determine para la aportación que a la fecha del adelanto se encuentre dentro del periodo límite para su pago. Todos los pagos anticipados causarán cuotas de administración, inclusive en el caso de subastas y aportaciones periódicas al Fondo del Grupo anticipadas para efectos de puntaje, salvo que exista pacto en contrario en el contrato de adhesión. ARTÍCULO 33.- El importe del costo del seguro de robo total y daños, así como el costo del seguro de vida, incapacidad permanente total e invalidez, se obtendrán y cubrirán conforme a lo que se establezca en el contrato de adhesión. ARTÍCULO 34.- La cuota de inscripción que se establezca en el contrato de adhesión, deberá expresarse como una cantidad fija o como un porcentaje de la aportación periódica al Fondo del Grupo a la fecha de celebración del contrato de adhesión o como un porcentaje del valor del bien o servicio contratado. ARTÍCULO 35.- Las cuotas por cesión de derechos y las cuotas por sustitución voluntaria del bien que se establezcan en el contrato de adhesión, deberán expresarse como cantidad fija o un porcentaje de la aportación periódica al Fondo del Grupo a la fecha en que surta efectos la cesión o la sustitución, según corresponda. Su importe podrá cubrirse conforme a lo dispuesto en el contrato de adhesión. ARTÍCULO 36.- Las aportaciones periódicas al fondo de contingencia que se establezcan en el contrato de adhesión se integrarán de la siguiente manera: I. Por una cantidad no menor al dos por ciento de la Aportación Periódica al Fondo del Grupo, durante el tiempo que el consumidor tenga la calidad de integrante y adjudicatario, y II. Por una cantidad no menor al cuatro por ciento de la aportación periódica al Fondo del Grupo, durante el tiempo que el consumidor tenga la calidad de adjudicado. Este porcentaje deberá ser cuando menos el doble del que se fije conforme a la fracción I. Los porcentajes que se establezcan en el contrato de adhesión, a que se refieren las fracciones anteriores, deberán ser fijos e iguales para los consumidores del grupo de que se trate, y no podrán modificarse durante la vigencia del contrato. En ningún caso el consumidor estará obligado a efectuar aportaciones periódicas al fondo de contingencia por aquellas aportaciones periódicas al Fondo del Grupo que aquél pague anticipadamente en una determinada fecha, y que con motivo de tal pago anticipado quede liquidada en esa misma fecha la totalidad de las aportaciones periódicas al Fondo del Grupo convenidas en el contrato de adhesión. ARTÍCULO 37.- Los recursos del fondo de contingencia, en su caso, serán utilizados cuando los recursos del Fondo del Grupo sean insuficientes para cubrir a favor de los consumidores, en los casos de rescisión o cancelación del contrato de adhesión, en el tiempo, forma y orden establecidos en el contrato de adhesión, el importe que les corresponda de sus aportaciones periódicas y extraordinarias al Fondo del Grupo; y, para cubrir a los suministradores de los bienes, en el tiempo, forma y orden convenidos con los mismos, el costo de los bienes asignados. CAPÍTULO IX DE LA LIQUIDACIÓN DEL GRUPO ARTÍCULO 38.- El proveedor debe realizar la liquidación del grupo dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del contrato de adhesión del grupo de que se trate y la totalidad de los integrantes del Grupo hayan adquirido la calidad de Adjudicado. Previo a la liquidación, con recursos del Fondo del Grupo, se deberán reintegrar al fondo de contingencia, de existir, los recursos que se hubieren tomado de éste. El consumidor tendrá la opción de elegir obtener algún beneficio, en sustitución al reparto del remanente del Fondo del Grupo, siempre que así se establezca en el contrato de adhesión. El contrato de adhesión deberá prever que una vez realizada la liquidación del grupo, el proveedor deberá distribuir dentro de los 60 días naturales siguientes a dicha liquidación, por lo menos, el 50% del remanente del Fondo del Grupo, si lo hubiera, entre los adjudicados que pagaron todas las cuotas periódicas totales en los términos establecidos en el contrato de adhesión. El resto del remanente del Fondo del Grupo, si lo hubiera, corresponderá al proveedor. Asimismo, el proveedor deberá distribuir dentro de los 60 días naturales siguientes a la liquidación del grupo, el total del remanente del fondo de contingencia, si lo hubiere, entre los adjudicados que pagaron todas las cuotas periódicas totales en los términos establecidos en el contrato de adhesión. En el contrato de adhesión se podrá pactar que si después de 90 días de estar disponibles los remanentes del Fondo del Grupo y de contingencia, en su caso, correspondientes al consumidor, de existir, no son reclamados por éste, el proveedor los deberá donar a la institución de beneficencia que se determine en el propio contrato. CAPÍTULO X DEL PAGO DE LAS CUOTAS PERIÓDICAS TOTALES ARTÍCULO 39.- El pago de las cuotas periódicas totales que realice el consumidor se sujetarán a lo siguiente: I. El pago de las cuotas periódicas totales deberá efectuarse directamente por el consumidor dentro de los plazos establecidos en la cuenta bancaria de las instituciones de banca múltiple que determine el proveedor en el contrato de adhesión. La primera de las cuotas podrá pagarse directamente al proveedor y éste deberá depositarla a la cuenta bancaria correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haga el pago, y II. El proveedor deberá expedir los recibos o comprobantes correspondientes por cada pago que realice el consumidor. Para estos efectos los comprobantes debidamente requisitados ante instituciones bancarias y abonados a la cuenta del proveedor se tendrán como recibo y serán reconocidos por el proveedor. En el caso de cancelación o sustitución de la cuenta bancaria se deberá dar aviso por escrito con una anticipación de cuatro meses a la Secretaría, la Procuraduría, al tercer especialista o auditor externo, y a los consumidores. El proveedor deberá enviar al consumidor la ficha impresa con el importe de los pagos que éste deba realizar de manera regular, detallando sus diversos componentes y la cuenta bancaria en que tales pagos deberán ser depositados, o cualquier otro documento que estipule de manera clara la información necesaria para efectuar el pago de la cuota periódica total. Dicho envío se tendrá que realizar por el medio de comunicación señalado en el contrato de adhesión, con una anticipación de cuando menos 10 días naturales respecto de la fecha límite establecida para realizar los mencionados pagos. ARTÍCULO 40.- Los retiros que ordene el proveedor con cargo al Fondo del Grupo y al fondo de contingencia deberán destinarse a cubrir los gastos generados por las adjudicaciones y devoluciones y cumplir, cuando menos, los siguientes requisitos: I. Tener firma mancomunada de: contador o contralor o director general de la empresa; y de uno de los funcionarios con nivel jerárquico inmediato inferior al director general; II. Ser nominativos, y III. Poder liquidarse sólo mediante abono a una cuenta bancaria de depósito aperturada a nombre del suministrador; del proveedor en los casos contemplados en el artículo 48 de este Reglamento; o de los consumidores, en los casos de devolución o liquidación de grupos, excepto cuando el consumidor requiera por escrito que se le expida cheque nominativo no negociable. En el caso de inmuebles, al momento de escriturar, se entregará al suministrador cheque para abono en cuenta. Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 Cualquier rendimiento financiero por el manejo de aportaciones y remanentes será integrado al Fondo del Grupo. El cobro y aplicación de las cuotas de inscripción y de administración, de los costos de seguros, de los conceptos que integran el Fondo del Grupo, de las aportaciones periódicas al fondo de contingencia, así como, en su caso, del remanente del Fondo del Grupo y del fondo de contingencia, de cualquier forma se deberán referir al grupo de consumidores de que se trate. No podrá hacerse ningún tipo de transferencia de recursos de un grupo a otro o a cualquier otra persona, ni podrá establecerse entre los mismos cualquier tipo de relación patrimonial. Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan. Los controles, registros contables y demás registros administrativos correspondientes al proveedor, deberán llevarse de manera separada a los correspondientes a los grupos de consumidores. CAPÍTULO XI DE LAS ADJUDICACIONES Y LAS ASIGNACIONES ARTÍCULO 41.- La adjudicación podrá ser: I. Por liquidación, Cuando se liquide al Proveedor el total de la operación contratada; II. Por Antigüedad o Permanencia, Cuando se determine en función de la antigüedad del contrato de adhesión del consumidor, respecto de la antigüedad de los contratos de adhesión de los demás consumidores del grupo de que se trate; III. Por Puntuación o Porcentaje, Cuando se determine en función del número y fechas de las cuotas periódicas totales pagadas por el consumidor, respecto del número y fechas de las cuotas periódicas totales pagadas por los demás consumidores integrantes del grupo de que se trate; IV. Por Sorteo, Cuando se determine en función del resultado del procedimiento aleatorio que se realice para tal efecto entre los consumidores del grupo de que se trate; V. Por Subasta, Cuando se determine en función de las cuotas periódicas totales que, a una determinada fecha, de manera adelantada haya hecho o esté dispuesto a pagar el consumidor, respecto de las cuotas periódicas totales que de manera adelantada, a esa misma fecha, hayan hecho o estén dispuestos a pagar los demás consumidores integrantes del grupo de que se trate, o VI. Por Otro Procedimiento Autorizado, Cuando se determine conforme al contrato de adhesión. ARTÍCULO 42.- Sólo podrán ser considerados como participantes en los eventos de Adjudicación aquellos consumidores que se encuentren al corriente de los pagos convenidos en el contrato de adhesión. ARTÍCULO 43.- Las adjudicaciones se determinarán en función de los recursos disponibles en el Fondo del Grupo y el fondo de contingencia, en su caso. Al efecto se deberán aplicar los citados recursos disponibles hasta agotar las adjudicaciones posibles con tales recursos. Los procedimientos, prelación y demás aspectos relativos a las adjudicaciones, deberán ser los mismos en todos los eventos de adjudicación. En cada evento de adjudicación, el proveedor debe adjudicar cuando menos un bien objeto del sistema de comercialización. Dicha adjudicación mínima debe realizarse por procedimientos distintos a la adjudicación por liquidación y subasta. ARTÍCULO 44.- Las adjudicaciones se deberán efectuar con la periodicidad establecida en el contrato de adhesión. Al efecto: I. El proveedor deberá llevar a cabo en cada una de esas fechas un evento de adjudicación, y deberá informar a los consumidores el lugar y hora de la reunión por el medio de comunicación convenido con cada consumidor; II. Las reuniones de adjudicación deberán contar con la presencia de un fedatario público, quien dará fe de que las adjudicaciones se lleven a cabo conforme a los procedimientos dispuestos en el contrato de adhesión. Los sorteos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y por su Reglamento; III. A las citadas reuniones podrán asistir los consumidores, sin que se solicite requisito alguno para su asistencia, y IV. En el caso de Adjudicación por Subasta, las posturas podrán efectuarse de viva voz en el evento de adjudicación o en sobre cerrado entregado al proveedor de manera previa al inicio del evento de Adjudicación. Cuando el consumidor resulte adjudicatario simultáneamente por sorteo y cualquier otro procedimiento, será adjudicado por sorteo. Si dos o más integrantes resultan empatados mediante los procedimientos aplicables para la adjudicación, ésta se realizará atendiendo al orden secuencial que resulte del sorteo. En el caso de sistemas de comercialización que no utilicen el procedimiento de sorteo deberá describirse en el contrato de adhesión el procedimiento aplicable para el desempate. ARTÍCULO 45.- En ningún caso el proveedor podrá entregar directa o indirectamente, recursos líquidos al consumidor con motivo de la adjudicación y asignación. ARTÍCULO 46.- El proveedor estará obligado a elaborar un escrito de adjudicación y notificarlo a los consumidores que hayan sido adjudicados al domicilio que cada uno determine, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información: I.- El procedimiento de adjudicación utilizado; II.- El procedimiento para la entrega del bien, y III.- El derecho a rechazar de forma expresa la adjudicación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, señalando que en caso de no tener indicación alguna dentro de dicho plazo se tendrá por aceptada. ARTÍCULO 47.- El proveedor deberá difundir, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se hayan llevado a cabo los actos de adjudicación, por lo menos en un periódico de mayor circulación en el área geográfica de que se trate, la información relativa a las adjudicaciones, señalando cuando menos número de grupo, nombre y número de los adjudicatarios, el procedimiento de adjudicación, el orden secuencial del sorteo realizado y el lugar y fecha de los tres actos de adjudicación subsecuentes. Cuando el consumidor sea adjudicatario en el caso de bienes inmuebles, el proveedor pagará al suministrador el bien inmediatamente al otorgamiento de las garantías y cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento. CAPÍTULO XII DE LAS APORTACIONES DEL PROVEEDOR Y DE LOS SEGUROS ARTÍCULO 48.- Cuando los recursos del Fondo del Grupo más los del fondo de contingencia, en su caso, no sean suficientes para cubrir el precio del bien que corresponda a la adjudicación mínima, el proveedor podrá complementarlos de su patrimonio, y le serán restituidos a valor presente y sin intereses, de las cuotas periódicas totales que paguen los consumidores en el periodo siguiente, siempre y cuando existan recursos suficientes, una vez que se realice la adjudicación mínima correspondiente. El proveedor también podrá, con cargo a sus propios recursos y bajo su responsabilidad, incrementar el número de adjudicaciones de bienes en forma distinta a la adjudicación mínima y en beneficio de los consumidores. Dichos recursos le serán restituidos a valor presente en el período o períodos siguientes, siempre y cuando no se afecte la viabilidad financiera del grupo ni se comprometan recursos que sean necesarios para las adjudicaciones mínimas subsecuentes. El proveedor no podrá integrar al Fondo del Grupo de que se trate, otro tipo de aportaciones distintas a las señaladas en el presente Reglamento. La adjudicación de bienes adicionales a la mínima adjudicación no deberá afectar la viabilidad financiera del grupo ni comprometer recursos que sean necesarios para las adjudicaciones mínimas subsecuentes. ARTÍCULO 49.- Cada consumidor integrante del grupo deberá contratar un seguro de robo total y daños del bien, cuya póliza tenga efecto a partir del momento de la asignación con vigencia o prórroga obligatoria para todo el periodo en que se adeude parte del precio o hasta cuando venza la última cuota periódica total, lo que ocurra primero, y cuyo destino sea cubrir las cuotas periódicas totales posteriores a la fecha en que se verifique el siniestro. Cuando así se establezca en el contrato de adhesión, el proveedor podrá contratar el seguro por cuenta y a nombre del consumidor. Para tal propósito, el proveedor le ofrecerá tres opciones distintas, que reflejen las condiciones del mercado. El proveedor deberá entregar la póliza correspondiente y puede incorporar las parcialidades del importe de dicho seguro a las cuotas periódicas totales. Si estando autorizado el proveedor, omite contratar este seguro de robo total y daños sin causa justificada, en caso de daños deberá responder por la reparación del bien o la obra derivada de la prestación de los servicios o por la restitución del bien en caso de robo total del mismo, o devolver la totalidad de las cantidades pagadas por el consumidor, desde la firma del contrato de adhesión. ARTÍCULO 50.- Cuando el consumidor sea una persona física, deberá contratar un seguro de vida, incapacidad permanente total e invalidez. El seguro deberá estar vigente a partir de la fecha en que el consumidor adquiera la calidad de integrante y hasta que venza la última Cuota Periódica Total y que cubra como mínimo el saldo insoluto de las cuotas periódicas totales con vencimiento posterior a la fecha en que ocurra el siniestro. El consumidor deberá señalar los beneficiarios. Cuando así se establezca en el contrato de adhesión, podrá contratarlo el proveedor por cuenta y a nombre del consumidor. Para tal propósito, el proveedor ofrecerá al consumidor una opción que refleje las condiciones del mercado. El proveedor deberá entregar la póliza correspondiente y podrá incorporar las parcialidades del importe de dicho seguro a las cuotas periódicas totales. En el caso de consumidores no adjudicados, con la aplicación del seguro se cubrirán las cuotas periódicas totales con vencimiento posterior a la fecha en que el consumidor sufra de incapacidad permanente total, fallezca o quede inválido. El proveedor adjudicará al consumidor o, en su caso al beneficiario, por liquidación, en el acto de adjudicación inmediato siguiente. En el caso de consumidores adjudicados, se cubrirán las cuotas periódicas totales con vencimiento posterior a la fecha en que el consumidor sufra de invalidez, de incapacidad permanente total o fallezca. En el caso de que la institución aseguradora no autorice la contratación del seguro, o en su momento no pague la suma asegurada, el proveedor asistirá al consumidor o beneficiario en su reclamación; de no proceder, el proveedor le devolverá al consumidor no adjudicado o beneficiarios las aportaciones realizadas al Fondo del Grupo y, en su caso, al fondo de contingencia, a valor histórico o presente, según determine el contrato de adhesión, sin que aplique pena alguna. Si el proveedor no realiza la contratación del seguro de vida, incapacidad permanente total e invalidez, sin causa justificada, deberá cubrir con sus propios recursos las cuotas periódicas totales pendientes del consumidor de que se trate, sin que pueda repercutir el costo de su omisión en el Fondo del Grupo y realizar la adjudicación por liquidación. CAPÍTULO XIII DE LA INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES ARTÍCULO 51.- La información y publicidad que los proveedores exhiben o difundan por cualquier medio para dar a conocer los sistemas de comercialización deberá apegarse a la Ley, al Reglamento y a las demás disposiciones aplicables. Dicha información y publicidad en ningún caso podrá; I. Contener el nombre o logotipo de dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, ni de institución de crédito o entidad financiera alguna; II. Sugerir en forma alguna el respaldo, apoyo, garantía o cualquier otro tipo de protección económica o financiera por parte de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, instituciones de crédito y entidades financieras o de cualquier otra persona, III. Sugerir que existe algún tipo de garantía derivada de la supervisión, seguimiento o cualquier tipo de acción por parte de dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, instituciones de crédito y entidades financieras, y IV. Ser utilizada para inducir a error a los consumidores respecto de sus derechos y obligaciones, o causar confusión sobre los diversos aspectos del Sistema de Comercialización de que se trate. ARTÍCULO 52.- El proveedor debe exhibir en sus puntos de venta, a la vista de los consumidores “Consejos y recomendaciones sobre los sistemas de comercialización”, que definirá la Procuraduría mediante lineamientos específicos. Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor debe exhibir a la vista de los consumidores, en sus puntos de venta, un aviso que contenga lo siguiente: I. El sistema de comercialización consiste en la integración de grupos de un número determinado de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para la adquisición de determinados bienes o servicios; II. El sistema de comercialización no permite la entrega de dinero y no constituye esquemas de ahorro ni de préstamo; III. La empresa no puede garantizar la adjudicación del bien en un lapso determinado, salvo que en el contrato de adhesión de todos los integrantes de un mismo grupo así se haya consignado, quedando bajo la responsabilidad del proveedor aportar los recursos necesarios para cumplir con las adjudicaciones a que se hubiere comprometido; IV. La cancelación o rescisión del contrato de adhesión por incumplimiento de alguna de las partes está sujeta a las penas a que hace referencia el presente Reglamento; V. El contrato de adhesión podrá ser cancelado por el consumidor sin la aplicación de la pena convencional dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del mismo; VI. Solicite a la empresa el manual de operación del sistema de comercialización y el documento en el que se indiquen las cifras tentativas de las diversas aportaciones, cuotas y costos así como el plazo, correspondientes al bien de su interés; VII. La indicación de que el consumidor debe revisar detenidamente los documentos a que se refiere este Reglamento, así como el contrato de adhesión, antes de la firma de este último; VIII. Señalar que no puede garantizar la adjudicación del bien en un lapso determinado, pues debe sujetarse a la aplicación de los procedimientos previamente definidos, salvo que en el contrato de adhesión de todos los integrantes de un mismo grupo así se hubiera consignado, quedando bajo la responsabilidad del proveedor aportar los recursos necesarios para cumplir con las adjudicaciones a que se hubiera comprometido; IX. El proveedor indicará que la cancelación posterior a cinco días hábiles a la firma del contrato de adhesión o la rescisión del mismo están sujetas a penas convencionales, las cuales estarán debidamente especificadas en el contrato, salvo que se haya participado en un evento de adjudicación, y X. Que el consumidor sólo podrá participar en los actos de adjudicación y gozar de la protección de las pólizas de seguro contratadas cuando se encuentre al corriente y pague puntualmente la cuota periódica total correspondiente. ARTÍCULO 53.- El proveedor deberá poner a disposición del consumidor en sus puntos de venta y en su página electrónica el manual del consumidor y entregarle un resumen del mismo y un ejemplar del contrato de adhesión respectivo. ARTÍCULO 54.- El proveedor estará obligado a elaborar un estado de cuenta trimestral, salvo que el consumidor se lo requiera con periodicidad mensual y hacerlo llegar al consumidor, al domicilio que éste señale en el contrato de adhesión. Asimismo, establecerá un sistema de información a través de su página electrónica donde el consumidor pueda consultar información relativa a la conformación y estado que guarda su grupo, al total de aportaciones realizadas y de las que faltan por efectuar, y a su estado de cuenta. ARTÍCULO 55.- El estado de cuenta deberá tener, además de la información correspondiente al consumidor, la relativa a las adjudicaciones, asignaciones y liquidación del grupo del cual es miembro. El estado de cuenta podrá enviarse vía correo electrónico, cuando así se pacte con el consumidor. El consumidor podrá solicitar al proveedor la información sobre rescisiones del Grupo del que sea integrante. El proveedor deberá proporcionar dicha información por escrito al consumidor, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la solicitud. ARTÍCULO 56.- El proveedor deberá proporcionar a los consumidores el domicilio, teléfonos y horarios para la atención a clientes, debiendo contestar por escrito al consumidor, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la solicitud, respecto a los términos y condiciones del contrato de adhesión o de la mecánica o viabilidad financiera del sistema de comercialización. CAPÍTULO XIV DE LA AUDITORÍA A LOS PROVEEDORES Y DE LA INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 57.- Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos autorizados por la Secretaría para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas de comercialización en términos de la Ley, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la obtención de la autorización a que hace mención el artículo 6 del presente Reglamento. Para efectos de la autorización, se deberán cubrir los siguientes requisitos: I. Presentar formato de solicitud de autorización debidamente llenado y poder notarial, que acredite la personalidad del representante legal, en su caso; II. Ser corredor público habilitado en ejercicio; ser contador público con certificación vigente, emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y en el caso de personas morales, que cuenten entre sus trabajadores con contadores públicos con certificación vigente, emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Para todos los casos, se deberá anexar la documentación comprobatoria. La Secretaría revisará la solicitud y documentos mencionados, y deberá dar una respuesta en un plazo de treinta días hábiles inmediatos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud, operando la afirmativa ficta. En el evento de que la solicitud y los documentos presentados satisfagan los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría podrá emitir la autorización para actuar como tercero especialista o auditor externo del proveedor en cuestión, misma que por su naturaleza será intransmisible. No se podrá contratar al mismo tercer especialista o auditor externo por un período mayor de tres años. Los terceros especialistas o auditores externos no deberán estar relacionados, salvo por la revisión en cuestión, con el proveedor o el grupo empresarial del mismo. El proveedor y el tercero especialista o auditor externo deberán notificar a la Secretaría por escrito, en forma conjunta o por separado, de la suscripción de un contrato entre ellos para revisar el funcionamiento de los sistemas de comercialización, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a dicha suscripción. La solicitud, documentación y notificaciones a que se refiere este artículo podrán presentarse por medios electrónicos conforme a las normas que establezca la Secretaría. ARTÍCULO 58.- El tercero especialista o auditor externo deberá llevar a cabo revisiones anuales para evaluar en general el funcionamiento contable, financiero y operativo del sistema de comercialización de que se trate. La Secretaría podrá establecer, caso por caso, que las revisiones se lleven a cabo con otra periodicidad, cuando a su juicio así se justifique. Los tipos de informes y su contenido, que deberá entregar el auditor externo, deberán ser remitidos por medio de comunicación electrónica, mediante las reglas que determine la Secretaría. ARTÍCULO 59.- Los proveedores estarán obligados a proporcionar a la Secretaría, a la Procuraduría y al tercero especialista o auditor externo la información de los Grupos que le requieran, pudiéndose solicitar que la proporcionen por medios electrónicos, en cumplimiento de sus funciones. En el contrato de adhesión deberá establecerse que el consumidor está enterado del contenido de este artículo y acepta que la información relacionada con el Grupo correspondiente, sea proporcionada en los términos señalados. CAPÍTULO XV DE LA REVOCACIÓN Y LA SUSPENSIÓN ARTÍCULO 60.- Cuando el proveedor se encuentre en alguna de las causas de revocación a que se refiere el artículo 63 QUATER de la Ley, la Secretaría iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, conforme a lo siguiente: I.- Se iniciará a partir de que al proveedor le sea notificado por escrito las causas por las que se inicia el procedimiento, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que considere pertinentes, y II.- Transcurrido el término señalado, la Secretaría analizará los argumentos del proveedor y valorará las pruebas aportadas y en un plazo máximo de treinta días hábiles, emitirá la resolución correspondiente. Contra las resoluciones que emita la Secretaría procederá el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 61.- En caso de revocación, para liquidación de los Grupos existentes se deberá devolver al consumidor a valor presente, en los términos previstos en el contrato de adhesión, el importe de las aportaciones periódicas y extraordinarias al Fondo del Grupo que haya realizado y, en su caso, el importe de las aportaciones periódicas al fondo de contingencia que le correspondan, a partir de la fecha en que quede firme la revocación, o la misma sea ejecutable y en un plazo no mayor a los 60 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del contrato de adhesión del grupo de que se trate, determinándose la prioridad para obtener la devolución en base a la fecha de integración al grupo de los consumidores. Artículo 62.- En caso de que la Secretaría considere procedente la solicitud de revocación de la autorización del tercero especialista o auditor externo, formulada por la Procuraduría, iniciará el procedimiento correspondiente en los mismos términos del procedimiento de revocación de la autorización del proveedor. ARTÍCULO 63.- Cuando la Procuraduría decrete la suspensión a que se refiere el artículo 63 TER de la Ley, otorgará un término perentorio tomando en cuenta las anomalías detectadas, a fin de que el proveedor las subsane. ARTÍCULO 64.- La Procuraduría levantará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, una vez que el proveedor acredite que han cesado las causas que la motivaron. ARTÍCULO 65.- Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría podrá aplicar otras medidas precautorias que establece la Ley. CAPÍTULO XVI OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 66.- El proveedor deberá mantener un domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico, en los que recibirá para su atención las dudas y comentarios que tengan los consumidores respecto del funcionamiento y operación del sistema de comercialización, y estará obligado a atender dichas dudas y comentarios en un plazo no mayor de 5 días hábiles posteriores a la fecha en que las reciba, a través del medio de comunicación que señale el contrato de adhesión. Todas las notificaciones entre las partes deben hacerse por escrito y realizarse en los domicilios que las mismas señalen en el contrato de adhesión o aquél que en forma indubitable se haya comunicado. ARTÍCULO 67.- Los proveedores estarán obligados a remitir, a la Secretaría en un plazo no mayor de cinco días hábiles, posteriores a que sucedan los siguientes eventos: I. La decisión de no celebrar en forma temporal nuevas operaciones con los consumidores relativas al contrato de adhesión de que se trate; II. La fecha de conclusión del ciclo del último Grupo vigente; y III. La decisión de solicitar que previa valoración de la Secretaría de Economía, se dé por terminada la autorización otorgada. Con base en dicha información y en otra de que disponga la Secretaría, ésta determinará a partir de qué fecha el proveedor podrá prescindir de los servicios del auditor externo y de proporcionar la información a que se refieren los artículos 58 y 59, respectivamente. Lo anterior, con el fin de preservar los intereses de los consumidores y que los proveedores cierren de manera ordenada la operación de los sistemas de comercialización. Fe de erratas D.O.F. 24 marzo 2006 La información a que se refiere este artículo será remitida por medios electrónicos, de conformidad con las reglas que emita la Secretaría. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1994. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las disposiciones del presente Reglamento. CUARTO.- A las operaciones cuyos contratos de adhesión se hayan celebrado con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, les continuarán siendo aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1994 y las normas oficiales mexicanas vigentes al momento de su celebración, hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de grupos. Salvo por cesión de derechos, el proveedor no podrá integrar nuevos consumidores a los grupos que tenga abiertos al momento en que inicie la vigencia del presente Reglamento. QUINTO.- La Procuraduría Federal del Consumidor deberá emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 52 en un plazo que no excederá de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente reglamento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica. TABLA DE REFORMAS REGLAMENTO de Sistemas de Comercialización Consistentes en la Integración de Grupos de Consumidores Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2006 24 de marzo de 2006 Fe de erratas ?? ?? ?? ?? 18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 10 de marzo de 2006 Viernes 10 de marzo de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33